La medida cautelar la podemos definir con una definición que me gusta mucho del Diccionario Prehispánico del Español Jurídico “Medida adoptada judicialmente, antes o durante un proceso, con la finalidad de evitar los riesgos de la duración temporal del juicio en aras de preservar la efectividad de la sentencia que haya de recaer.”
De forma sencilla podemos simplemente decir que “Una medida cautelar es una medida de conservación para garantizar la efectividad de un proceso y que su resultado no sea ilusorio”.
Existen distintas medidas cautelares, tales como: El secuestro, La suspensión provisional de actividades, la anotación preventiva de la demanda sobre bienes sujetos a registro y las medidas conservatorias en general. La medida cautelar que nos interesa en este trabajo es la medida cautelar de secuestro, la que considero yo que es la medida cautelar por excelencia.
La medida cautelar del secuestro tiene como finalidad la aprehensión de un bien mueble, inmueble o algun derecho real, y desposeerlo de este al demandado mientras se deja al cuidado de un tercero llamado “depositario” para poder evitar que el demandado transfiera, oculte, disipe, empeore o enajene el bien causando que el proceso resulte ilusorio para el demandante. En pocas palabras, es para evitar que el demandado destruya o transifera sus bienes en perjucio del demandante… O mas facil aun, es para garantizar que el demandante al final, de ganar el proceso tenga como cobrar su derecho. (Ver articulo 339)
Pongamos un ejemplo: Imaginemos que Juan demanda a Pablo por 300,000 balboas; juan quiere asegurarse que al final del proceso pueda cobrar el derecho que le conceda el tribunal en caso de ganar, por ende, Juan antes de presentar su demanda solicita una medida cautelar sobre una finca en Boquete propiedad de Pablo valuada en 250,000 balboas y sobre un Mercedes Benz de 50,000 balboas propiedad tambien de Pablo. De aprobarse el secuestro y llevarse a cabo, el dueño de estos bienes (Pablo) es desposeido de sus bienes y estos son depositados en el depositario nombrado por el tribunal hasta que culmine el proceso, y de perder Pablo este pague la deuda (al menos que Juan decida levantar el secuestro antes de); ya que de perder Pablo, y no pagar la obligación podrá procederse a rematar esos bienes (venderlos) para satisfacer la obligación y pagar la deuda.
Debe destacarse que únicamente se podrá secuestrar hasta la cantidad fijada por la propia demanda en su cuantía. Asimismo, si bien la solicitud puede presentarse libremente (siempre a petición de parte, nunca procederá de oficio), para que la medida sea ejecutada deberá ser aprobada previamente por el juez, conforme al procedimiento que explicaré a continuación:
Para iniciar con el procedimiento es importante aclarar algo, si bien en mi ejemplo anterior, la medida cautelar se presentó antes de la demanda, esto no es indispensable, el secuestro puede presentarse antes de la demanda, pero tambien puede presentarse durante el proceso, después de presentada la demanda. Apesar de lo dicho anteriormente, debe destacarse que lo ideal es presentar la medida cautelar antes de presentada la demanda por una razón muy simple:
Si se presenta la demanda antes que la medida cautelar, el demandado podrá desemejorar su patrimonio, realizando acciones tales como traspasar sus bienes a nombre de otra persona, con lo cual quedaria legalmente insolvente para cumplir con la obligación en caso de perder el proceso, y el demandante no tendria como cobrar y reclamar su derecho. Por esa razón se recomienda presentar la medida antes. Cabe destacar para mayor aporte doctrinal, que este caso es la unica situación donde no se debe cumplir con el principio de “bilateralidad de la audiencia”; en esta ocasión no se pone en conocimiento del demandado que se le está secuestrando bienes, justamente para evitar una accion como la que describi anteriormente. Ahora si, vamos al procedimiento:
Se presenta la medida cautelar solicitandola mediante escrito, en caso de presentarse antes de la demanda, esta se dirigirá al juzgado civil en turno (ya sea municipal o de circuito, dependiendo la cuantia), en caso de presentarse despues de la demanda, se dirigirá al juzgado donde ya se encuentra radicada la demanda principal. Este escrito de demanda debe cumplir con los supuestos procesales establecidos por el articulo 333 del código, y debera contene:
- El nombre de las partes reales o presuntivas.
- La medida cautelar solicitada (en este caso el secuestro).
- El objeto o los objetos sobre los que recae la medida cautelar solicitada
- Los supuestos de hecho y derecho que motivan la adopción de la medida de secuestro.
- La cuantia del secuestro, que no podrá ser mayor de la cuantia de la demanda.
- La pretension de la demanda.
Una vez la solicitud ingrese al tribunal que le corresponda, el juez deberá decidirla en un plazo no mayor a 3 dias hábiles, el juez podrá sustituir el bien o los bienes objeto de la demanda y cambiarlos por otros bienes del demandado si considera que al secuestrar esos bienes se podria ocasionar un daño grave al demandado, pero siempre garantizando y protegiendo los intereses del deudor. Aqui vendrá lo más importante, al decidirla el juez fijara la caucion (tambien llamada “contracautela”) del secuestro, una caucion basicamente es una suma de dinero que servira como una especie de “garantía” que sirve para proteger, o mejor dicho responder al demandado frente a posibles daños o perjuicios que pueda sufrir a causa de la medida cautelar o si el demandante pierde el juicio.
Esa caucion se fijará en base a una tabla establecida en el mismo código en su artículo 342, la cual dejo a continuación:
- 20 %, si la medida recae sobre cuenta bancaria.
- 25 %, si la medida recae sobre salario o bienes muebles.
- 30 %, si la medida recae sobre bienes inmuebles.
- 35 %, si la medida recae sobre bienes muebles y bienes inmuebles.
- 40 %, si la medida recae sobre la administración.
Es decir, si regresamos al ejemplo que di antes (el de Juan y Pablo), al haber recaído la medida en una finca (bien inmueble) y un vehículo (bien mueble), la caución fijada será del 35% del valor.
Una vez consignada la caución, se podrá decretar el secuestro, que se entenderá practicado según el artículo 344 del codigo “desde el día en que se lleva a cabo el depósito de la cosa secuestrada o desde el momento en que entra al Diario de un Registro Público, si es inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuera objeto de secuestro sumas de dinero.”
Una vez admitida la suficiencia de la caución el tribunal procederá sin la presencia del demandado a decretar el secuestro de las formas establecidas en el codigo en el mencionado artículo 344, dependiendo la clase del bien, asi:
- Tratándose de bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo proponga, y se entregarán al depositario que nombre el tribunal.
- Tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El tribunal comunicará al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique la persona demandada con posterioridad a la comunicación de secuestro. La inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula.
- Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en un Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior.
- Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituido cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo al momento de recibirla, indicando la fecha, hora, nombre, firma y cargo del servidor público que la recibe.
- Cuando un tercero tenga dinero, valores, créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley.