Introducción
Mi nombre es Abraham Gutiérrez Caballero, tengo 20 años y al momento de escribir el presente trabajo me encuentro cursando el segundo semestre del tercer año de la Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Autónoma de Chiriquí. Tengo que confesar que me apasiona el derecho procesal, desde que empecé a trabajar en el mundo jurídico paralelamente mientras iniciaba mis estudios de licenciatura, me llamaba la atención lo estructuradas que estaban las fases del proceso y la forma en que de una forma que me parece lógica da a ambas partes la oportunidad de defenderse y actuar a su favor, luego en esta materia supe que ese principio se llama “Principio de bilateralidad de la audiencia”. Esta materia la considero la “matemática” del derecho, puesto que siempre esta presente en el dia a dia del abogado y es la columna vertebral del sistema de justicia ante cualquier proceso judicial, ya sea penal, civil o agrario… Siempre habrá derecho procesal detrás.
Este trabajo se hace en base al nuevo código procesal civil y a mis apuntes de clases con el profesor Abel M. Fernández Bultrón, y corresponden a temas esenciales de dominar para cursar el primer semestre del tercer año. Abarco temas de suma importancia para llevar la materia durante ese semestre, tales como: Los tipos de procesos y sus fases, proceso ordinario, proceso sumario, demandas, demanda de reconvención, demanda de coparte, impedimentos, excepciones, apelación y la medida cautelar del secuestro de forma sencilla y práctica. Incluyo un pequeño glosario de términos útiles para la materia, el curso y el entendimiento de esta guía. Para una mejor organización está dividido en secciones y cada una de ellas intenta explicar de forma clara, sencilla, precisa y práctica. Al final del folleto, encontraras problemas prácticos relacionados con lo visto en esta guía.
Aclaro que esta guía es un complemento a las clases dictadas por nuestro profesor, quien es el principal arquitecto de nuestro aprendizaje del Derecho Procesal y en ningún momento debe sustituir una sesión de clases; si no ser usada como apoyo para el entendimiento de la materia.
I- Tipos de Procesos y fases
Los procesos pueden dividirse de acuerdo a su finalidad:
- Procesos Contenciosos
- Procesos No contenciosos
- Procesos de Ejecución
También pueden dividirse de acuerdo a la naturaleza de su sentencia:
- Declarativa
- Constitutiva
- De condena
El nuevo sistema procesal civil es de naturaleza mixta, de forma que combina la oralidad con la escritura. El proceso civil es ampliamente dispositivo (el curso completo del mismo lo llevan las partes), y expresamente en nuestro nuevo código procesal civil existen cuatro tipos de procesos a saber: Ordinario, Sumario, Oral y Sucesorio. El proceso civil cuenta con varias fases bien definidas:
- Preparatoria o preliminar
- Perfilación del objeto del proceso
- Acreditación
- Polémica
- Decisoria
Fase Preliminar:
Esta es la que se da antes de iniciar el proceso en si, se caracteriza por ser donde se suelen solicitar las medidas cautelares y el aseguramiento de pruebas, aquí aun no hay un proceso activo formalmente; aquí aún no se presenta una demanda como tal.
Fijación del objeto del proceso:
Esta podríamos considerar la fase donde se formaliza como tal el proceso, aquí tiene lugar la famosa demanda (presentación del proceso), la contestación de la parte demandada, las excepciones, impedimentos y contrademandas si se diera el caso.
Acreditación de los hechos:
Esta fase es donde tiene lugar la presentación y practica de las pruebas necesarias para el proceso, aquí me parece útil destacar el principio de Contradicción, el cual se consagra en el numeral 14 del artículo 1 de nuestro código procesal civil y cito:
Contradicción. Las partes tienen derecho a contar con la oportunidad procesal para exponer sus hechos, argumentaciones y de contradecir a la parte contraria, intervenir en las actuaciones y de aportar los medios probatorios que respalden su pretensión o defensa.
Esto significa que ambas partes tienen el derecho de presentar las pruebas pertinentes que le permitan acreditar sus hechos para el mejor ejercicio de la defensa de sus intereses.
Polémica:
Aquí tienen lugar las alegaciones y los alegatos de las partes.
Decisión:
Aquí se dicta la sentencia que da resolución al proceso y tiene lugar la audiencia final si la hay.
II- Demanda
La Demanda es una actuación, es la chispa que enciende el proceso judicial; a pesar de que coloquialmente las personas ajenas al derecho suelen llamar “demanda” a todo el proceso como tal, pero en realidad, es solo una actuación dentro del proceso en si. Al parecer la demanda solo puede presentarse de forma escrita, al ser este un código que busca incentivar la oralidad y la celeridad me surgió la duda “¿puede presentarse o hay algún mecanismo o caso donde pueda presentarse una demanda de forma oral?” y al parecer encontré la respuesta en el numeral 3 del Artículo 384 del Código Procesal Civil, este articulo contiene los requisitos que debe cumplir la demanda y el mencionado numeral anteriormente dice expresamente:
“El nombre y apellido de las partes, colocados en el margen superior del escrito de demanda”.
Esta redacción parece cerrar la puerta y dar a entender que la demanda siempre deberá presentarse de forma escrita (y de no ser así estaríamos ante una redacción deficiente del artículo en cuestión), sin embargo, como veremos más adelante, si existen ciertos recursos del proceso que pueden presentarse de forma oral, como la apelación, por ejemplo.
El artículo 384 que mencionamos anteriormente nos establece los requisitos esenciales que debe tener la demanda para poder ser admitida:
Art 384
La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos:
- La designación del juez o tribunal a quien se dirija.
- La clase de proceso.
- El nombre y apellido de las partes, colocados en el margen superior del escrito de demanda.
- El nombre y domicilio exacto de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales de ser posible. En la identificación de las partes se observarán las siguientes reglas:
- La identificación completa del demandante, detallando sus generales, número de la cédula de identidad personal o del pasaporte si es persona natural, correo electrónico, lugar de residencia, domicilio comercial o profesional, con indicación de la vecindad, calle, corregimiento, distrito y provincia, número de casa o apartamento, oficina o lugar de negocios;
- La identificación completa del apoderado del demandante, detallando sus generales, domicilio profesional, teléfono fijo o móvil e indicación del lugar donde recibe notificaciones, correo electrónico, casillero judicial electrónico u otro medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal;
- La identificación completa del demandado, con la mención de sus generales y su número de cédula de identidad personal o pasaporte si es persona natural, oficina, casa de habitación o lugar en que ejerza en horas hábiles del día. su industria o profesión u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales;
- Tratándose de personas jurídicas, sus generales, lugar de domicilio y las generales de su representante legal, y
- Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia, para lo cual el demandante pedirá su citación por medio de edicto emplazatorio de conformidad al trámite previsto en este Código.
- La petición, pretensión o pretensiones de la demanda expresadas de manera clara, precisa e individualizada. Cuando sean varias las pretensiones o peticiones, estas se expresarán con la debida separación y numeración. Las pretensiones o peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso que las principales fueran desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
- La exposición ordenada de los hechos concretos que sirven de fundamentación a las pretensiones, redactados en forma clara, precisa y cronológica en la medida de lo posible.
- La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. Este requisito no será necesario, si la pretensión no fuera el pago de dinero.
- El ofrecimiento detallado y ordenado de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso para acreditar cada uno de los hechos expuestos.
- La invocación del derecho sustancial que fundamenta la demanda.
- La indicación del medio para recibir las comunicaciones judiciales en el proceso.
- La descripción de los anexos que acompañan a la demanda.
Referente al numeral 7, aqui es bueno hacer enfasis en que los procesos son de mayor o de menor cuantia, los de menor cuantia son aquellos que van desde los 1,000 hasta los 10,000 balboas; aquellos de mayor cuantia son las que sobrepasen esa cifra, es decir, aquellos de 10,001 balboas en adelante. Un punto importantisimo que toda persona de derecho apartir de aqui debe saber como una regla de oro basica es que los procesos de menor cuantia son competencia de un juez municipal, los de mayor cuantia seran competencia de un juez de circuito (aunque puede haber la excepcion en caso de una reconvencion y otras causas). Este nuevo codigo establecio un aumento de la cuantia a los jueces municipales, en el codigo judicial (el codigo anterior) los jueces municipales solo conocian procesos hasta un limite de 5,000 balboas, el codigo procesal civil aumento hasta 10,000.
Dependiendo de la naturaleza y tipo de proceso en algunas ocasiones para ciertos procesos sera necesario aportar con la demanda ciertos requisitos adicionales los cuales detalla el articulo 385 del codigo procesal civil. Aunado a eso la demanda tambien puede ir acompañada de anexos, estos son los documentos que acompañan a la demanda y que sirven para respaldar los hechos o derechos que se esta reclamando. La demanda debe ser presentada junto con los documentos requeridos por la ley, una vez admitida la demanda se correra traslado a la contraparte para que la conteste (el termino de traslado variara segun el tipo de proceso, esto lo veremos mas adelante).
Cabe destacar aqui que la demanda podra retirarse, y podra hacerse esto antes de que se notifique a la contraparte el auto de admision de la demanda, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares; de haberse notificado el auto de admision se debera contar con la aprobacion del demandado. (Ver articulos 388 y 537).
La demanda tambien podra corregirse, esto podra hacerlo el demandado desde la presentacion de la demanda hasta que se haya notificado la resolucion que convoca o fija la fecha para la audiencia preliminar, aclarar en esta parte que esto podra hacerse por una sola vez. Tambien el juez podra mandar a corregir la demanda cuando se percate de la falta de algun requisito o de algun error en el escrito de demanda, siempre y cuando ese error pueda significar un perjuico o vicio grave para el proceso, en este supuesto, el juez concedera un plazo de 5 dias para subsanar el error, de no enmendarlo en este plazo, se tendra como no presentada y no causara efecto juridico alguno. (Ver articulos 389 y 404)
III- Proceso Ordinario
Podriamos considerar este proceso como el “proceso estandar”, por esta via se ventilara todo proceso que no tenga señalado un tramite especial en el codigo (por proceso “sin tramite especial” entendemos los procesos que el codigo no contempla explícitamente que se tramitaran por medio del proceso sumario, oral, etc), sin perjuicio de poder tambien ventilar por esta via aquellos procesos que si tengan tramite especial pero que la persona desea ventilar por la via ordinaria (aqui es importante tener en cuenta que si bien esto puede hacerse, de forma contraria NO) (Ver articulo 615).
Es bueno aclarar aquí que para la determinación de la cuantía jamás se tomara en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Junto con la demanda podrá entregarse los anexos correspondientes, tomando en cuenta algo importantísimo de este proceso y que es lo que principalmente lo diferencia del sumario: En este proceso las pruebas pueden ser presentadas en el escrito de demanda, contestación de demanda, demanda de reconvención, contestación de demanda de reconvención, demanda de coparte y su contestación, excepciones, incidentes y en general todos los escritos propuestos por las partes, o bien, aportadas al proceso de forma simple hasta diez dias antes de la audiencia preliminar y las contrapruebas pueden ser admitidas hasta cinco dias antes de la audiencia mencionada. (Ver articulos 616 y 618)
Contrapruebas: Una contraprueba sirve para desmeritar o atacar una prueba en específico, no debe confundirse esto con una prueba, una contraprueba únicamente sirve como argumento para restar validez a una prueba aportada al proceso por la contraparte.
Una vez admitida la demanda se correra traslado a la parte demandada para que haga su contestacion de demanda, en el proceso ordinario el termino de traslado es de 10 dias, dejandole constancia al demandado en el auto que le corre traslado que la no contestacion de la demanda sera considerada como un indicio en su contra y el proceso seguirá su curso en los estrados del tribunal. (Ver articulo 617)
Es útil destacar una regla dorada del procedimiento ordinario: En aquellos procesos que nuestro código establece un procedimiento especial, el demandante podrá optar por ventilar dicho proceso por medio del proceso ordinario. Está regla no es viable en caso contrario, un proceso establecido como ordinario no puede ventilarse por medio de un procedimiento especial.
IV- Proceso Sumario
La naturaleza de este tipo de proceso es ser un procedimiento abreviado, mucho mas corto en tiempo que el proceso ordinario estandar, y por esa razon una de las principales diferencias que veremos aqui respecto al proceso ordinario sera el tema de los plazos como veremos a continuacion:
El proceso sumario es un tramite especial, por esta via unicamente podran ventilarse los procesos que el articulo 621 establece, y a continuacion cito:
ARTÍCULO 621: Causas que comprende.
Se tramitarán por el procedimiento sumario los siguientes
asuntos contenciosos y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
- Las acciones relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de colisiones o accidentes de tránsito.
- Las acciones sobre impugnación de actos o decisiones de asambleas generales o de juntas directivas de sociedades o cualquier persona jurídica de derecho privado cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o constitutivo, o los estatutos.
- Las concernientes a la disolución y liquidación de sociedades o de cualquier persona jurídica de derecho privado por las causales previstas en el acto constitutivo o en la ley sustancial.
- Las servidumbres, cualquiera que sea su origen y naturaleza y con las indemnizaciones a que diera lugar, división y venta de bien común, interdictos y demás procesos posesorios, controversias derivadas del derecho de accesión respectivo a bienes inmuebles y rendición de cuentas.
- Las controversias que surjan sobre contratos de arrendamientos, transporte terrestre, depósito, mandato, comodato, aparcería, hospedaje y derecho de retención.
- Las causas relativas al cobro judicial de honorarios de abogados, médicos, contadores, arquitectos, constructores, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente, así como cualquier controversia que surja por razón de cobro de dichos honorarios.
Si los honorarios de peritos y abogados y demás auxiliares de la jurisdicción proceden de su intervención en un proceso, podrán también reclamarse dentro de este, por la vía del incidente, mientras el expediente se encuentre en el tribunal.
La presentación del incidente de cobro de honorarios profesionales de abogados dentro del mismo proceso implica la renuncia tácita al poder, debiendo procederse en la forma establecida en este Código. En este caso, el auto admisorio será notificado personalmente a la parte requerida para el pago.
- Las controversias surgidas entre copropietarios.
- Las cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y demás acciones que se promuevan por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo que las leyes especiales establezcan otra clase de procedimiento.
- Las causas por cobro de alquileres atrasados cuando el acreedor no pueda acudir a la vía ejecutiva.
- Las causas de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles, ya sea ordinaria o extraordinaria.
- Las causas que tengan por objeto la ampliación, división o cancelación de una hipoteca o de cualquier otro gravamen o el proceso que tenga por objeto cualquier acción referente a tales gravámenes.
- Las causas relativas a la obligación de otorgar escritura pública, así como los procesos que tengan por objeto la obligación de otorgar un contrato o exigir el cumplimiento de las formalidades para la existencia o validez de cualquier acto o contrato.
- Las controversias surgidas con motivo de procesos interrogatorios en los casos en que la ley sustancial o el contrato le confiera a una persona el derecho a requerirle a otra que escoja una opción o adopte determinada acción o decisión.
- Las causas originadas de procesos de daños y perjuicios, de cualquier clase, resultantes de actos u omisiones en un proceso.
- Las oposiciones o controversias que surjan en procesos de jurisdicción voluntaria.
- Las causas que en leyes especiales ordenen tramitar por esta vía.
Aqui es bueno volver a aclarar que cualquiera de esas causas mencionadas anteriormente, si bien establecen el tramite especial del proceso sumario, tambien podran ser ventiladas por la via del proceso ordinario si la parte lo desea. Lo mencionado anteriormente JAMAS aplica de forma inversa, un proceso que se debe ventilar por medio del proceso ordinario nunca podra ventilarse por medio del proceso sumario.
En este proceso, la demanda deberá cumplir los requisitos generales para su admisión, consagrados en el artículo 384. Un tema que lo diferencia del ordinario es justamente este: en el proceso sumario, las pruebas pueden aportarse con los escritos de demanda, demanda de reconvención, demanda de coparte y sus respectivas contestaciones, así como en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, no siendo posible aportarlas al proceso con posterioridad al día antes de la audiencia preliminar. Es decir, únicamente se pueden aportar las pruebas con los escritos pertinentes que las partes deben presentar al inicio del proceso; no podrán aportarse de forma simple y separada, como en el proceso ordinario.
Una vez admitida la demanda, se correrá traslado a la contraparte para que esta realice la respectiva contestación. En el proceso sumario, el término de traslado de la demanda es de 5 días, a diferencia del proceso ordinario, donde era de 10. Aquí son solo 5, siendo esta una de las principales diferencias que veo yo en este proceso, junto con la oportunidad para presentar pruebas. Vencido el termino de traslado, el juez procedera a fijar fecha de audiencia preliminar dentro de los diez a veinte dias siguientes (aunque esta podra adelantarse en determinador casos) (Ver articulo 622).
V- Reconvención y Coparte
Demanda de Reconvención
En la demanda de reconvención, si el demandado tiene algún derecho que hacer valer contra el demandante o demandantes, siempre que exista relación entre sus pretensiones y las que sean objeto del proceso, podrá promoverlo en la contestación de su demanda, es decir, es lo que coloquialmente se suele conocer como una “contrademanda”. Hay ciertos requisitos para esto:
- Que haya una efectiva relacion entre las pretensiones del demandante y demandado
- Que sean de competencia del mismo juez
- Que pueda tramitarse por la via del proceso ordinario
Es bueno precisar también que el demandado puede presentar una reconvención no solo contra quien lo demandó, sino también contra otras personas que no están en el proceso pero que tienen relación con el objeto de esa contra demanda, siempre que sean consideradas litis-consortes voluntarios o necesarios, es decir, que tengan algún vínculo importante con lo que se discute en esa nueva pretensión. También habrá un caso bastante curioso con referencia al requisito que en este trabajo aparece como el numero “2”, existe algo llamado “Prórroga de la competencia por razón de cuantía”, en este supuesto el juez de circuito podrá conocer de la reconvención sin atención a esta, en caso de que una de las dos pretensiones lo involucren a el, esto basado en el segundo párrafo del artículo 26 que cito:
Cuando haya reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el tribunal superior del que esté conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de tercería o reconvención sea de mayor cuantía.
La reconvención es una demanda, así que debe reunir los mismos requisitos generales de una demanda, pero puede ser promovido en el mismo escrito de contestación de la demanda pero con su respectiva separación, o bien, también puede ser en un escrito separado, pero siempre en la contestación de la demanda, de no hacerlo en ese momento no podrá reconvenirse, y deberá reclamar esa pretensión en un proceso por separado. Al vencerse el termino de traslado de la demanda principal, el juez resolvera referente a la admision o no de la reconvencion, de admitirse se correra traslado al demandante o tercero objeto de la reconvencion en los plazos y forma que establezca el proceso.
(Ver articulos 401 y 402)
Demanda de Coparte
Cuando en un proceso hay varios demandados, puede ocurrir que uno de ellos quiera hacerle una reclamación a otro codemandado. Si esa pretensión surge de los mismos hechos o de la misma relación jurídica por la que están siendo demandados, entonces ese demandado puede presentar lo que se llama una demanda de coparte.
Esta es una figura que permite que entre demandados haya una especie de “contrademanda” interna, siempre y cuando esté relacionada con el tema del proceso principal.
Para que sea válida, esta demanda debe presentarse:
- Por escrito
- Cumpliendo los requisitos de una demanda normal
- Antes de que se venza el plazo de traslado de la demanda principal
Una vez presentada a tiempo, el juez debe correr traslado al demandado contra quien va dirigida esta demanda de coparte, y este tendrá diez días para contestarla.
Finalmente, el juez, en la misma sentencia del caso principal, también decidirá sobre esa demanda entre codemandados, si es pertinente hacerlo.
VI- Impedimentos y Excepciones
Excepciones
De una forma sencilla podríamos definirlas tal como lo hace el código “Las excepciones son hechos que modifican, impiden o extinguen de forma total o parcial una pretensión”. Es importante remarcar eso ultimo, las excepciones atacan directamente la pretensión de la demanda, a diferencia de los impedimentos que atacan elementos procesales.
Las excepciones según el articulo 405 pueden aducirse en la contestación de la demanda durante el periodo de su traslado o en cualquier momento hasta los alegatos del proceso, sin embargo, existen también excepciones de previo y especial pronunciamiento, las cuales deben alegarse únicamente en la contestación durante el traslado de la demanda. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento como su nombre lo da a entender, deben resolverse lo mas pronto posible, por esa razón se resolverán en la audiencia preliminar (la cual es la primera audiencia durante el proceso). A diferencia de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, las excepciones comunes se resolverán en la sentencia del proceso.
Las excepciones de previo y especial pronunciamiento son establecidas por el artículo 407 y son las siguientes:
- Cosa Juzgada
- Extinción de la pretensión por caducidad de la instancia
- Transacción judicial
- Desistimiento de la pretensión
El mencionado articulo también detalla el procedimiento a seguir durante estas excepciones:
ARTÍCULO 407: Excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Se resolverán como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la de cosa juzgada, la extinción de la pretensión por caducidad de la instancia, la transacción judicial y el desistimiento de la pretensión.
De manera expedita, se le dará a la prescripción, pese a su naturaleza, el trámite y categoría de una excepción de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones de previo y especial pronunciamiento se someterán al siguiente trámite:
- Las excepciones se formularán en el término del traslado de la demanda y en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamenta, junto con las pruebas que se pretenden hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
- Del escrito de excepciones se correrá en traslado al demandante por el término de cinco días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuera el caso, corrija cualquier error en que haya incurrido y que origina la excepción de ser el caso.
- Si hay pruebas que practicar en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, el juez citará a la audiencia preliminar y en esta se practicarán y resolverá lo conducente.
- Si por el contrario no hay pruebas que practicar, el juez decidirá en la audiencia preliminar las excepciones y si declara a lugar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
- Si se hubiera corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará en los casos que sea aplicable.
- Dentro del traslado de la demanda corregida o modificada, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha corrección o modificación de la demanda.
- Los hechos que configuran excepciones previas, anteriores a la presentación de la demanda o coetáneos con esta, no podrán ser alegados posteriormente por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones en el término correspondiente. Las que se configuren de hechos sobrevinientes en el curso del proceso, que no puedan ser decididas en la audiencia preliminar, podrán alegarse en el momento que se originen y serán resueltas en audiencia especial.
- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán resueltas mediante resolución que tendrá carácter de sentencia y recurrible por la vía del recurso de apelación.
Impedimentos
Como dijimos anteriormente estos atacan directamente elementos procesales que impiden que se establezca una relación procesal efectiva y valida. Al acreditarse la existencia de un impedimento en el proceso la concurrencia del proceso queda suspendida, estos se interpondrán también durante el periodo de traslado de la demanda.
VII – Apelación
El recurso de apelación es un medio de impugnación, sirve para atacar actuaciones dentro del proceso donde el recurrente considera que se ha cometido un vicio procesal que pueda cambiar el curso del proceso y afectar sus intereses a causa de ese vicio y tiene como objetivo que el juzgador superior del que dicto el acto apelado pueda estudiar y analizar esa acción para determinar su legalidad, viabilidad y procedencia. Son recurribles mediante este recurso las sentencias, autos y algunas providencias, que impiden la continuación del proceso o produzcan un mandamiento de hacer. Nuestro código establece tres efectos en los que se puede conceder una apelación: Efecto Suspensivo, Efecto Devolutivo y Efecto Diferido; los cuales explico a continuación:
- Efecto Suspensivo: Al concederse una apelación en este efecto, la competencia del juzgado de menor jerarquía (quien dicto la resolución apelada) pierde la competencia del proceso hasta que el tribunal superior dicte la resolución de la apelación y el expediente reingrese al juzgado. Aquí es sumamente importante mencionar que el juzgado conservara la competencia para conocer asuntos relacionados con las medidas cautelares y de conservación de bienes que recaigan en el proceso siempre y cuando el objeto de la alzada no verse sobre estas.
Alzada = Apelación (es un sinónimo)
- Efecto Devolutivo: Al concederse una apelación con este efecto, no se va a suspender el cumplimiento del mandamiento apelado ni se detendrá el proceso; es decir, el proceso seguirá su curso y se ejecutará lo mandado a hacer por el tribunal, en caso de revocarse la acción mediante la apelación, entonces esta se restaurará.
- Efecto Diferido: Aquí sucederá todo lo contrario al efecto devolutivo, aquí se suspenderá el cumplimiento de la resolución objeto de la alzada, aunque continuara el curso del proceso ante el mismo juez de primera instancia que dicto la resolución en todo lo que no dependa de la apelación.
El articulo 574 del código, establece el fundamento legal de lo mencionado anteriormente referente a la apelación, y también detalla que resoluciones son susceptibles de ser concedidas en cada efecto.
Una pregunta muy importante que puede surgir es: “Cuando y como puedo apelar?”, bueno… Aquí está esa respuesta. El artículo 575 establece que puede apelarse tanto en la audiencia oral como fuera de esta.
Antes de todo, es fundamental comprender que la interposición de una apelación se divide en dos acciones: Anuncio y Sustentación. La primera es notificar al juzgador que se presentará este recurso, la segunda es el desarrollo efectivo de este.
Al dictarse resolución y notificarse la parte afectada, está tendrá un plazo de 5 días hábiles para anunciar el recurso de apelación en caso de querer hacer uso de este, una vez anunciado, el afectado podrá disponer de 5 días más apartir del anuncio para presentar su sustentación de forma escrita (todo esto de no haberse anunciado y sustentado en el acto de audiencia oral o de no haber anunciado y sustentado en el mismo escrito, caso en el cual se consumirá el plazo restante y empezará a correr el plazo de oposición de la contraparte siempre y cuando está este notificada de la resolución que se está impugnando).
Para explicar mejor que procede en cada caso que pueda surgir, me permitiré citar textualmente los apuntes de la explicación de este tema dada por el profesor Bultrón en clases:
En audiencia oral:
- Se anuncia apelación y se sustenta en el mismo acto de audiencia:
En este caso, al dictar el juez la resolución con la que no estamos conformes, simplemente decimos de forma oral “anuncio apelación” y acto seguido procedemos a sustentar de forma oral el recurso con los argumentos que consideremos pertinentes. Luego de esto el juez dará a la contraparte la oportunidad de sustentar su oposición a la apelación, lo cual tendrá que hacer también en el mismo acto y de forma oral.
- Se anuncia apelación en el acto y se acoge al termino de 5 días hábiles posteriores a la audiencia para sustentar el recurso:
Tal cual, digo en audiencia “Anuncio apelación y me acojo al termino para sustentar”; acto seguido, tendré 5 dias hábiles para presentar por escrito mi sustentación del recurso.
- No digo nada en audiencia y me acojo al termino de 5 dias habiles para anunciar la apelacion; luego a los 5 dias mas para sustentar:
Me quedo callado en la audiencia, tendre 5 dias habiles para presentar por escrito mi anuncio de apelacion y luego 5 dias mas apartir de ahi para presentar por escrito mi sustentacion.
- Acogerse al termino de 5 dias para anunciar la apelacion, posteriormente dentro de ese plazo anuncio y sustento la apelacion en el mismo escrito:
Tal cual dice, presento ambas en el mismo escrito, en ese caso se presentara un fenomeno llamado “consumacion”, al presentar ambos juntos se consumara el termino y empezara a correr el termino de oposicion de la contraparte siempre y cuando este notificada de la resolucion impugnada.
Fuera de audiencia oral
Aqui podran tener lugar estas situaciones:
- Se anuncia apelacion al momento de la notificación de la resolución a impugnar, luego de lo cual comenzara a correr el termino para sustentar la apelación; es decir, anuncio al momento de la notificación y sustento en los 5 dias siguientes.
- No digo nada en el momento de la notificación, caso en el cual tendré 5 dias para anunciar la apelación en caso de querer apelar, en el momento que anuncio la apelación, anuncio y sustento al mismo tiempo, en el mismo escrito.
- No digo nada, como en la situación anterior… Pero aqui en vez de usar los siguientes 5 dias para anunciar y sustentar, los utilizo solo para anunciar, caso en el cual tendré 5 dias mas luego de anunciado para presentar la sustentación.
Ahora, ¿qué pasa si al apelar tambien quiero presentar pruebas de segunda instancia?, bueno, esto es posible, pero solo en ciertos casos:
Podrán aducirse en segunda instancia, las pruebas que no se hayan utilizado en la primera instancia por alguna razón justificada en ese momento, recalcando eso ultimo: Siempre que se haya justificado oportunamente. Según el artículo 576, numeral 4, una vez se anuncia apelación debe anunciarse también la presentación de pruebas en segunda instancia, siempre deben anunciarse ambas juntas.
Una vez anunciada la apelación con pruebas en segunda instancia se tendrán 5 dias para presentar las pruebas anunciadas, luego de esos 5 dias, la contraparte tendra 5 dias para presentar sus contrapruebas, siempre y cuando este debidamente notificado de la resolución impugnada, antes de continuar paso a explicar eso brevemente: En el proceso, “notificarse” básicamente es “dejar constancia” o “avisar” al juzgado que se ha visto la actuación y que se tiene conocimiento de ella, sin embargo, no es un simple aviso, a partir de las notificaciones comenzara a correr el plazo de esa parte para efectuar la acción que por derecho tenga para ejercer, en ese sentido, si por ejemplo se notifica de una resolución a la parte afectada, esta tendrá inmediatamente sus 5 días para anunciar y anunciar pruebas, luego los 5 días para presentar las pruebas (si no lo hace en el mismo escrito), y en caso de que la contraparte ya estuviera notificada tendría inmediatamente sus 5 días para contrapruebas… Pero si no esta notificada la contraparte después que él apelante sustente y presente sus pruebas, entonces se esperara a que la contraparte este notificada para que empiecen a correr sus 5 días para contrapruebas.
Luego de los plazos para anuncios de apelación y pruebas, presentación de pruebas y contrapruebas, se tendrán 3 días para que ambas partes pueda realizar las objeciones que tengan a bien.
Ahora bien, que pasa si anuncio pruebas pero NO las presento?
Bueno, en ese caso la respuesta la encontramos en el Artículo 576, numeral 5. Si el apelante al cumplirse los 5 días que tiene para presentar las pruebas no lo hiciera, tendrá aun la oportunidad de hacer el uso de su apelación anunciada pero ya sin la oportunidad de presentar pruebas, para lo cual tendrá 5 días para presentar el escrito de sus pruebas que empezará a correr automáticamente tras vencerse los 5 días anteriores que tenia para presentar las pruebas, seguido a eso, el opositor tendrá igualmente 5 días para oponerse a la sustentación siempre y cuando este notificado de la resolución impugnada, acto seguido, nuevamente 3 días para objeciones.
Una vez cumplido este trámite en la modalidad correspondiente, el tribunal podrá conceder la apelación en el efecto que este dictamine según la resolución, de concederse, el expediente será remitido al tribunal superior en las formas establecidas en el código.
VIII – Medidas Cautelares
La medida cautelar la podemos definir la medida cautelar con una definición que me gusta mucho del Diccionario Prehispánico del Español Jurídico “Medida adoptada judicialmente, antes o durante un proceso, con la finalidad de evitar los riesgos de la duración temporal del juicio en aras de preservar la efectividad de la sentencia que haya de recaer.”
De forma sencilla podemos simplemente decir que “Una medida cautelar es una medida de conservación para garantizar la efectividad de un proceso y que su resultado no sea ilusorio”.
Existen distintas medidas cautelares, tales como: El secuestro, La suspensión provisional de actividades, la anotación preventiva de la demanda sobre bienes sujetos a registro y las medidas conservatorias en general. La medida cautelar que nos interesa en este trabajo es la medida cautelar de secuestro, la que considero yo que es la medida cautelar por excelencia.
La medida cautelar del secuestro tiene como finalidad la aprehensión de un bien mueble, inmueble o algun derecho real, y desposeerlo de este al demandado mientras se deja al cuidado de un tercero llamado “depositario” para poder evitar que el demandado transfiera, oculte, disipe, empeore o enajene el bien causando que el proceso resulte ilusorio para el demandante. En pocas palabras, es para evitar que el demandado destruya o transifera sus bienes en perjucio del demandante… O mas facil aun, es para garantizar que el demandante al final, de ganar el proceso tenga como cobrar su derecho. (Ver articulo 339)
Pongamos un ejemplo: Imaginemos que Juan demanda a Pablo por 300,000 balboas; juan quiere asegurarse que al final del proceso pueda cobrar el derecho que le conceda el tribunal en caso de ganar, por ende, Juan antes de presentar su demanda solicita una medida cautelar sobre una finca en Boquete propiedad de Pablo valuada en 250,000 balboas y sobre un Mercedes Benz de 50,000 balboas propiedad tambien de Pablo. De aprobarse el secuestro y llevarse a cabo, el dueño de estos bienes (Pablo) es desposeido de sus bienes y estos son depositados en el depositario nombrado por el tribunal hasta que culmine el proceso, y de perder Pablo este pague la deuda (al menos que Juan decida levantar el secuestro antes de); ya que de perder Pablo, y no pagar la obligación podrá procederse a rematar esos bienes (venderlos) para satisfacer la obligación y pagar la deuda.
Debe destacarse que únicamente se podrá secuestrar hasta la cantidad fijada por la propia demanda en su cuantía. Asimismo, si bien la solicitud puede presentarse libremente (siempre a petición de parte, nunca procederá de oficio), para que la medida sea ejecutada deberá ser aprobada previamente por el juez, conforme al procedimiento que explicaré a continuación:
Para iniciar con el procedimiento es importante aclarar algo, si bien en mi ejemplo anterior, la medida cautelar se presentó antes de la demanda, esto no es indispensable, el secuestro puede presentarse antes de la demanda, pero tambien puede presentarse durante el proceso, después de presentada la demanda. Apesar de lo dicho anteriormente, debe destacarse que lo ideal es presentar la medida cautelar antes de presentada la demanda por una razón muy simple:
Si se presenta la demanda antes que la medida cautelar, el demandado podrá desemejorar su patrimonio, realizando acciones tales como traspasar sus bienes a nombre de otra persona, con lo cual quedaria legalmente insolvente para cumplir con la obligación en caso de perder el proceso, y el demandante no tendria como cobrar y reclamar su derecho. Por esa razón se recomienda presentar la medida antes. Cabe destacar para mayor aporte doctrinal, que este caso es la unica situación donde no se debe cumplir con el principio de “bilateralidad de la audiencia”; en esta ocasión no se pone en conocimiento del demandado que se le está secuestrando bienes, justamente para evitar una accion como la que describi anteriormente. Ahora si, vamos al procedimiento:
Se presenta la medida cautelar solicitandola mediante escrito, en caso de presentarse antes de la demanda, esta se dirigirá al juzgado civil en turno (ya sea municipal o de circuito, dependiendo la cuantia), en caso de presentarse despues de la demanda, se dirigirá al juzgado donde ya se encuentra radicada la demanda principal. Este escrito de demanda debe cumplir con los supuestos procesales establecidos por el articulo 333 del código, y debera contene:
- El nombre de las partes reales o presuntivas.
- La medida cautelar solicitada (en este caso el secuestro).
- El objeto o los objetos sobre los que recae la medida cautelar solicitada
- Los supuestos de hecho y derecho que motivan la adopción de la medida de secuestro.
- La cuantia del secuestro, que no podrá ser mayor de la cuantia de la demanda.
- La pretension de la demanda.
Una vez la solicitud ingrese al tribunal que le corresponda, el juez deberá decidirla en un plazo no mayor a 3 dias hábiles, el juez podrá sustituir el bien o los bienes objeto de la demanda y cambiarlos por otros bienes del demandado si considera que al secuestrar esos bienes se podria ocasionar un daño grave al demandado, pero siempre garantizando y protegiendo los intereses del deudor. Aqui vendrá lo más importante, al decidirla el juez fijara la caucion (tambien llamada “contracautela”) del secuestro, una caucion basicamente es una suma de dinero que servira como una especie de “garantía” que sirve para proteger, o mejor dicho responder al demandado frente a posibles daños o perjuicios que pueda sufrir a causa de la medida cautelar o si el demandante pierde el juicio.
Esa caucion se fijará en base a una tabla establecida en el mismo código en su artículo 342, la cual dejo a continuación:
- 20 %, si la medida recae sobre cuenta bancaria.
- 25 %, si la medida recae sobre salario o bienes muebles.
- 30 %, si la medida recae sobre bienes inmuebles.
- 35 %, si la medida recae sobre bienes muebles y bienes inmuebles.
- 40 %, si la medida recae sobre la administración.
Es decir, si regresamos al ejemplo que di antes (el de Juan y Pablo), al haber recaído la medida en una finca (bien inmueble) y un vehículo (bien mueble), la caución fijada será del 35% del valor.
Una vez consignada la caución, se podrá decretar el secuestro, que se entenderá practicado según el artículo 344 del codigo “desde el día en que se lleva a cabo el depósito de la cosa secuestrada o desde el momento en que entra al Diario de un Registro Público, si es inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuera objeto de secuestro sumas de dinero.”
Una vez admitida la suficiencia de la caución el tribunal procederá sin la presencia del demandado a decretar el secuestro de las formas establecidas en el codigo en el mencionado artículo 344, dependiendo la clase del bien, asi:
- Tratándose de bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo proponga, y se entregarán al depositario que nombre el tribunal.
- Tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El tribunal comunicará al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique la persona demandada con posterioridad a la comunicación de secuestro. La inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula.
- Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en un Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior.
- Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituido cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo al momento de recibirla, indicando la fecha, hora, nombre, firma y cargo del servidor público que la recibe.
- Cuando un tercero tenga dinero, valores, créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley.